PARA QUE CADA QUIÉN SE FORME SU OPINIÓN
A propósito del sustento jurídico para una consulta popular sometemos a la consideración de todos Lo que al respecto dispone la Constitución del Estado libre y soberano de Zacatecas, y lo que al respecto establece la Ley de participación ciudadana para el estado de Zacatecas.
Zacatecas, Zac., 9 de junio de 2008
Consejo Zacatecano para la Defensa del Petróleo
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA LEGISLATURA
ARTÍCULO 65
XLV. Solicitar se convoque a plebiscito y referéndum, formalizar sus resultados y enviarlos al ejecutivo para su publicación.
Convocar a foros de consulta a los ciudadanos, y llevarlos a cabo con el fin de obtener información y opiniones que contribuyan al ejercicio pleno de las atribuciones que esta Constitución le otorga;
IX. Intervenir, en los términos que esta Constitución establece, en los procesos de referéndum y plebiscito que sean formalmente convocados, y cumplir con lo que determinen sus resultados en lo concerniente a asuntos de su competencia;
CAPÍTULO TERCERO
DEL REFERÉNDUM, PLEBISCITO E INICIATIVA POPULAR
ARTÍCULO 45
El referéndum es un instrumento democrático de participación ciudadana, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.
El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o solamente a algunos de sus preceptos.
La legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser objeto de referéndum, los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que produzcan sus resultados.
En ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en materia tributaria o fiscal, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Podrán solicitar que se convoque a referéndum, el Gobernador del Estado, los Diputados de la Legislatura, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que establezca la Ley Reglamentaria, la que además señalará el órgano que califique el resultado del referéndum, quien lo hará saber a la Legislatura para su formalización y publicación.
(Reformado P.O..G. número 22, de fecha 15 de Marzo de 2000, decreto número 147.)
ARTÍCULO 46
El Plebiscito es un instrumento de participación ciudadana a través del cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación.
El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios.
Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a través del plebiscito.
(Reformado P.O.G. número 22, de fecha 15 de Marzo de 2000, decreto número 147.)
ARTÍCULO 47
Podrán solicitar que se convoque a plebiscito, el Gobernador, la Legislatura del Estado, los Ayuntamientos y los ciudadanos en los términos que establezca la Ley Reglamentaria.
Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados.
La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.
(Reformado P.O.G. número 22, de fecha 15 de Marzo de 2000, decreto número 147.)
ARTÍCULO 48
Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos que establezcan las leyes reglamentarias.
Ley de participación ciudadana para el estado de Zacatecas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º
Naturaleza y Objeto
1.- La presente ley es reglamentaria de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, en materia de referéndum, plebiscito e iniciativa popular.
ARTÍCULO 2º
Definiciones
1. - Para efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Boletas.- Los documentos aprobados por el Instituto conforme a las normas establecidas para la emisión del voto;
II. Calificación de los procesos de participación ciudadana.- La declaración de carácter formal que realiza el instituto al final del referéndum o plebiscito;
III. Casilla.- Instalación que se emplea el día del proceso de participación ciudadana, para la recepción de los votos, en el lugar destinado por el Instituto;
IV. Código.- El Código Electoral del Estado de Zacatecas;
V. Cómputo.- Las actividades del Instituto destinadas a la determinación cuantitativa de los resultados del proceso de participación ciudadana;
VI. Consejo General.- Al Organo Superior de Dirección del Instituto;
VII. Instituto.- El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
VIII. Jornada.- El día designado por el Instituto para la realización del proceso de participación ciudadana convocado;
IX. Ley.- La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Zacatecas;
X. Participación Ciudadana..- Es el derecho de los ciudadanos para emitir su voto en los procesos de Referéndum o Plebiscito; así como para proponer iniciativas de leyes o reglamentos municipales;
XI. Proceso de Consulta.- Son los mecanismos de participación ciudadana ordenados por la Constitución y la presente ley, efectuados por la autoridad electoral y los ciudadanos para la realización de un Referéndum o Plebiscito;
XII. Constitución.- La Constitución Política del Estado de Zacatecas;
XIII. Votación total emitida.- La suma de todos los votos depositados en las urnas; y
XIV. Votación total efectiva.- La votación total emitida menos los votos nulos.
ARTÍCULO 3º
Efectos de la participación ciudadana
1.- En ningún caso, los resultados del referéndum, del plebiscito o del derecho de iniciativa, producirán efectos vinculativos u obligatorios para las autoridades.
2.- Formalizar los resultados de referéndum y plebiscito, significa únicamente registrarlos en documento oficial, que deberá publicarse a través de los medios de comunicación social.
3.- Los resultados del referéndum y del plebiscito, se tomarán como aportaciones de la ciudadanía, para que las autoridades correspondientes, valoren la conveniencia de revisar el marco jurídico y los actos de gobierno, adoptando en su caso, las medidas correctivas pertinentes.
ARTÍCULO 4º
Acotamientos en materia de referéndum
1.- En ningún caso y por ningún motivo, podrá convocarse a Referéndum en materia de reformas a la Constitución del Estado, o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado, a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Tampoco podrá convocarse, en ningún caso a referéndum en materia tributaria o fiscal, o tratándose de tarifas de los servicios públicos.
ARTÍCULO 5º
Acotamientos en materia de plebiscito
1.- Por lo que respecta al Poder Legislativo, únicamente podrán ser materia de plebiscito, los actos relativos a la supresión, fusión o formación de municipios.
2.- No serán materia de plebiscito, los actos de las autoridades, en materia de tarifas a los servicios públicos.
ARTÍCULO 6º
Efectos del Derecho de Iniciativa Popular
1.- El ejercicio del derecho de iniciativa popular, únicamente obliga a la autoridad correspondiente, a darle trámite si se reúnen los requisitos de ley o reglamento. Ello no significa que necesariamente el proceso legislativo deba culminar con que prospere total o parcialmente, el contenido del documento que se propone.
ARTÍCULO 7º
Autoridades competentes para aplicar la ley
1.- La aplicación de esta ley, en sus respectivos ámbitos de competencia, corresponde a:
I. La Legislatura del Estado;
II. El Gobernador del Estado;
III. Los Ayuntamientos del Estado; y
IV. El Instituto Electoral del Estado.
2.- No se admitirá recurso alguno, contra las resoluciones y acuerdos emitidos por las autoridades a que se refiere este artículo, en aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 8º
Sujetos de Participación Ciudadana
1.- El ejercicio de los derechos de participación ciudadana a que se refiere esta ley, corresponde exclusivamente a los ciudadanos zacatecanos, inscritos en el padrón electoral de la Entidad, que figuren en el Listado Nominal de Electores actualizado; que cuenten con credencial para votar con fotografía y estén en aptitud de ejercer su derecho al voto.
2.- Estarán excluidos de participación ciudadana, quienes en términos de ley, se encuentren suspendidos de sus derechos.
ARTÍCULO 9º
Limitantes temporales
1.- Durante la celebración de un proceso electoral federal, estatal o municipal, no se podrá realizar referéndum o plebiscito.
2.- Para efectos de esta ley, el proceso electoral incluye todas las etapas, desde la preparación, hasta que se hayan emitido las correspondientes declaraciones de validez y constancias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones de las Autoridades Electorales
ARTÍCULO 10
Aplicación supletoria
1.- El Código Electoral del Estado, tendrá aplicación supletoria en lo no previsto por esta ley.
ARTÍCULO 11
Del Consejo General del Instituto
1.- Corresponde al Consejo General:
I. Analizar las solicitudes y resolver sobre la procedencia o improcedencia del Referéndum o Plebiscito;
II. En su caso, aprobar y expedir la convocatoria al proceso de que se trate. La jornada deberá celebrarse en un día domingo dentro de los noventa días naturales siguientes a la resolución de procedencia;
III. Emitir, en su caso, acuerdos de improcedencia del referéndum o del plebiscito, cuando las solicitudes no reúnan los requisitos de ley. El representante común de quien promueva, será notificado de tales acuerdos.
ARTÍCULO 12
Atribuciones del Instituto
1.- Corresponde al Instituto:
I. Organizar el proceso de participación ciudadana;
II. Efectuar la insaculación y nombrar a los integrantes de las mesas de casilla; y
III. Celebrar el cómputo de la jornada y dar a conocer los resultados del proceso.
CAPÍTULO TERCERO
Del Referéndum
ARTÍCULO 13
Definición
1.- El Referéndum es el procedimiento de participación ciudadana mediante el cual, a través de su voto mayoritario, los ciudadanos aprueban o rechazan las leyes o reglamentos, en su contenido total o parcial.
ARTÍCULO 14
Sentidos del voto de referéndum
1.- En el referéndum, los ciudadanos se pronunciarán a favor votando sí, o en contra votando no.
2.- El resultado del proceso de consulta tendrá el efecto de recabar la opinión de los ciudadanos, respecto de si la Legislatura o los ayuntamientos, deben revisar o no, el contenido total o parcial de normas generales que hayan sido materia de la consulta.
ARTÍCULO 15
Solicitantes de Referéndum
1.- Podrán solicitar la realización del Referéndum:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Diputados a la Legislatura del Estado cuando lo solicite por lo menos una tercera parte de sus integrantes;
III. Los Ayuntamientos, respecto de leyes, cuando lo soliciten por acuerdo de los Cabildos, cuando menos, la tercera parte de los Municipios que integran el Estado;
IV. Los ciudadanos zacatecanos:
a). Del Municipio de que se trate, en materia de reglamentos municipales, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón sea mayor; y
b). Del Estado, que residan en cualquier municipio, siempre que constituyan el cinco por ciento del padrón electoral, tratándose de leyes estatales.
ARTÍCULO 16
Plazo para presentar la solicitud
1.- La solicitud de Referéndum deberá presentarse por escrito ante el Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se publique en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el ordenamiento legal objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 17
Requisitos de la solicitud de referéndum
presentada por ciudadanos
1.- Si la solicitud de Referéndum es presentada por ciudadanos, deberá de reunir los siguientes requisitos:
I. De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes:
a) Nombre completo;
b) Domicilio;
c) Clave de elector;
d) Folio de la credencial para votar;
e) Sección electoral; y
f) Firma.
II. Nombre del representante común, y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Zacatecas. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados;
III. Exposición de motivos;
IV. La norma general que se solicita someter a Referéndum; y
V. Autoridades que participaron en el proceso legislativo de la norma general materia de la solicitud.
ARTÍCULO 18
Requisitos de la solicitud de referéndum
presentada por Autoridades
1.- Si la solicitud de Referéndum es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio, contendrá exposición de motivos, identificación de la norma general materia de la solicitud, y autoridades que participaron en el proceso legislativo.
2.- En el caso de las solicitudes formuladas por los ayuntamientos, acompañarán copia certificada de las respectivas Actas de Cabildo.
ARTÍCULO 19
Notificación a las Autoridades
1..- Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al pleno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
2..- En el mismo término, el Instituto notificará a las autoridades que hayan participado en el proceso legislativo correspondiente, para que si lo desean, en un plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, hagan llegar sus observaciones.
ARTÍCULO 20
Revisión de la solicitud
1.- Al resolver sobre la solicitud el Consejo General deberá revisar:
I. Que el ordenamiento motivo de la solicitud sea susceptible de someterse a Referéndum;
II. Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los requisitos establecidos en ley; y
III. Las observaciones que en su caso, haga la autoridad.
ARTÍCULO 21
Requisitos de la resolución
1.- La resolución del Consejo General deberá estar fundada y motivada. Se emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud.
ARTÍCULO 22
Causas de improcedencia
1.- El Instituto resolverá la improcedencia del referéndum en los casos siguientes:
I. Cuando la solicitud se presente extemporáneamente;
II. Cuando la ley o reglamento de que se trate, no sean materia de referéndum;
III. Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley; y
IV. Tratándose de solicitudes presentadas por los ciudadanos, cuando exista error u omisión en más del 10% en los datos de la lista de solicitantes.
ARTÍCULO 23
Plazo para expedir la convocatoria
1.- Si se declara procedente el Referéndum, se expedirá la convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes de emitida la resolución.
CAPÍTULO CUARTO
Del Plebiscito
ARTÍCULO 24
Definición
1.- El Plebiscito es el mecanismo de participación ciudadana mediante el cual, a través del voto mayoritario de los ciudadanos, se aprueban o rechazan actos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 25
Ámbito y objeto del plebiscito
1.- El Plebiscito puede ser estatal o municipal. Son objeto de Plebiscito:
I. Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, o de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, que sean considerados de trascendencia para la vida pública o el interés social;
II. Los actos o decisiones de los ayuntamientos y sus dependencias, que por su relevancia pudieran alterar de manera trascendente, el desarrollo económico, político o social del Municipio; y
III. Los actos que le corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la creación, fusión o supresión de Municipios.
2.- No podrán ser objeto de plebiscito los actos que realice la autoridad por mandato de ley, ni los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos.
ARTÍCULO 26
Sentido del voto de plebiscito
1.- Durante la jornada los ciudadanos deberán pronunciarse votando si o no.
ARTÍCULO 27
Solicitantes del plebiscito
1.- Podrán solicitar la realización de Plebiscito:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Legislatura del Estado;
III. Los Ayuntamientos respecto de sus propios actos o decisiones;
IV. Los ciudadanos del Estado que constituyan el cinco por ciento del padrón estatal electoral, cuando se trate de actos o decisiones de los Poderes Ejecutivo o Legislativo; y
V. Los ciudadanos del Municipio de que se trate, siempre y cuando los solicitantes, constituyan por lo menos el diez por ciento del respectivo padrón electoral, cuando no exceda de diez mil electores; el siete por ciento cuando éste comprenda de diez mil uno hasta treinta mil; y del cinco por ciento cuando el padrón sea mayor.
ARTÍCULO 28
Requisitos de la solicitud de plebiscito presentada por ciudadanos
1.- Si la solicitud de Plebiscito es presentada por ciudadanos, deberá de reunir los siguientes requisitos:
I. De cada uno de los solicitantes, los datos siguientes:
a) Nombre completo;
b) Domicilio;
c) Clave de elector;
d) Folio de la credencial para votar;
e) Sección electoral; y
f) Firma.
II. Nombre del representante común, y domicilio para oír notificaciones en la Ciudad de Zacatecas. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de solicitantes, y las notificaciones se harán por estrados;
III. Exposición de motivos;
IV. El acto que se solicita someter a Plebiscito; y
V. Autoridades que participan en el acto materia de la solicitud.
ARTÍCULO 29
Requisitos de la solicitud de plebiscito presentada por Autoridades
1.- Si la solicitud de Plebiscito es presentada por autoridades, aquélla se hará por oficio, contendrá exposición de motivos, identificación del acto materia de la solicitud, y autoridades que participaron.
2.- En el caso de las solicitudes formuladas por un ayuntamiento, se acompañará copia certificada de la respectiva Acta de Cabildo.
ARTÍCULO 30
Condiciones para admitir la solicitud
1.- Para que la solicitud a plebiscito sea admitida, es necesario:
I. Que a juicio del Instituto, el acto sea de trascendencia para la vida pública o el interés social;
II. Que el acto que pretende realizar la autoridad, no derive de un mandato de ley;
III. Que la autoridad haya manifestado su interés por realizar el acto o decisión; y
IV. Que el acto no se haya ejecutado o esté en proceso de ejecución, tratándose de obras públicas.
ARTÍCULO 31
Notificación a las Autoridades
1.- Recibida la solicitud, el Presidente del Consejo General dará cuenta al pleno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
2.- Tratándose de solicitudes de ciudadanos, en el mismo término, el Instituto notificará a las autoridades emisoras del acto, para que si lo desean, en un plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, hagan llegar sus observaciones.
ARTÍCULO 32
Reglas para resolver la solicitud
1.- Al resolver sobre la solicitud el Consejo General deberá revisar:
I. Que el acto motivo de la solicitud sea susceptible de someterse a Plebiscito;
II. Que la solicitud haya sido presentada en tiempo y reúna los requisitos establecidos en ley; y
III. Las observaciones que en su caso, haga la autoridad.
ARTÍCULO 33
Requisitos de la resolución
1.- La resolución del Consejo General deberá estar fundada y motivada. Se emitirá dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud.
ARTÍCULO 34
Causas de improcedencia
1.- El Instituto resolverá la improcedencia del plebiscito en los casos siguientes:
I. Cuando la solicitud se presente contra actos consumados o en vías inminentes de ejecución;
II. Cuando los actos de que se trate, no sean materia de plebiscito;
III. Cuando los solicitantes no cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley; y
IV. Tratándose de solicitudes presentadas por los ciudadanos, cuando exista error u omisión en más del 10% en los datos de la lista de solicitantes.
ARTÍCULO 35
Plazo para expedir la convocatoria
1.- Si se declara procedente el Plebiscito, se expedirá la convocatoria dentro de los cinco días hábiles siguientes de emitida la resolución.