El pasado 15 de julio, Luis Zapata Linares, secretario de Desarrollo Económico y Ecología del gobierno legítimo de México, participó en los debates que sobre la reforma a Pemex organiza el Senado de la República. Como parte de su ponencia, Zapata Linares dio lectura a un comunicado a nombre del Grupo de Intelectuales para la Defensa del Petróleo, formado por escritores, intelectuales, poetas, pintores, analistas y académicos, documento al que han titulado “Las trece líneas rojas de la Reforma Petrolera”, y que a continuación el servicio de noticias ISA reproduce íntegramente.
Los debates alrededor de la llamada propuesta de reforma energética ya han puesto en claro que el conjunto de seis iniciativas debería ser rechazado. Es inaceptable, primero, por su carácter contrario a la letra y el espíritu de la Constitución, a la que se pretende modificar a través de la reforma de leyes secundarias. Es también inaceptable por su evidente intención privatizadora. Ésta se manifiesta en el objetivo implícito de transferir a empresarios e inversionistas privados, tanto foráneos como nacionales, las actividades centrales de la industria. Se les permitiría construir, operar y ser propietarios de instalaciones, equipos y ductos para explorar y desarrollar campos de petróleo y gas; para refinar petróleo y procesar gas, y para transportar, almacenar y distribuir productos petrolíferos y petroquímicos básicos. En una palabra, se pondría en manos privadas el núcleo de la industria petrolera, constituido por las funciones básicas de Pemex.
Específicamente, destacan en las iniciativas propuestas trece disposiciones que resultan en especial lesivas al desarrollo nacional y en las que se materializa el despojo que se pretende perpetrar. Se trata de las siguientes trece líneas rojas:
Primera: autorizar la asignación por invitación restringida o adjudicación directa de contratos de obras y de prestación de servicios para realizar actividades sustantivas, incluyendo exploración y desarrollo, refinación y petroquímica básica. Los contratos de mayor importancia —como los relativos al desarrollo de innovaciones tecnológicas y a servicios de consultoría, estudios, asesorías, investigaciones y capacitación— podrán no someterse a licitación. Además, tanto el alcance de estos contratos como las remuneraciones correspondientes podrán ser fijos o variables, determinadas o determinables, e incluir “incentivos tendientes a maximizar la eficacia o éxito de la obra o servicio”. Es evidente una laxitud excesiva que abre espacios a la corrupción. (Arts. 45 y 46 del proyecto de Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos —en adelante Ley Orgánica.)
Segunda: transferir a particulares porciones no determinadas de la renta petrolera derivada de las operaciones de producción de petróleo y gas que se contraten con ellos. Establecer que, en todos los casos, las remuneraciones serán en efectivo y no concederán propiedad sobre los hidrocarburos no es condición suficiente para evitar la transferencia de renta ni para asegurar que Pemex conservará el control sobre las actividades de exploración y desarrollo. El pago en efectivo por la exploración y extracción equivaldrá al precio de mercado del crudo extraído y disminuirá el monto de la renta petrolera que Pemex-PEP realice en el momento de comercializarlo. (Art. 6º del proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo —en adelante Ley Reglamentaria— y Art. 46 de la Ley Orgánica.)
Tercera: acentuar la artificial especialización de Pemex en la extracción de petróleo y gas, entregando al sector privado la elaboración de productos industriales de alto valor agregado. En las iniciativas no se distingue entre cubrir un costo temporal de mercado por servicios recibidos —en tanto se desarrollan las capacidades propias— y hacer partícipes de las utilidades a socios permanentes. Esto se plantea en el caso de la refinación en que, dados los actuales diferenciales de precios entre el crudo pesado, el ligero y las gasolinas, una planta de 400 MBD, a los precios internacionales vigentes, asegura márgenes no inferiores a dos o tres mil millones de dólares anuales, con lo que la inversión realizada podría recuperarse con alta probabilidad al tercer año de haber iniciado operaciones. (Véase, entre otros, el Art. 4º de la Ley Reglamentaria.).
Cuarta: autorizar, a trasmano y sin reconocer su verdadero carácter, la celebración de contratos de riesgo, contrariando el espíritu de la Constitución y el texto vigente de la Ley Reglamentaria. La suma de las características que se atribuyen a los contratos para la realización de obras y la prestación de servicios relacionados con la exploración y desarrollo —incluyendo la concesión de incentivos por desempeño (se pagará más que proporcionalmente por barril extraído mientras más se extraiga), la flexibilidad en cuanto al objeto y la remuneración de las obras y servicios y la equivalencia entre el pago en efectivo y el valor del petróleo producido— los hacen de hecho indistinguibles de los contratos de riesgo. A diferencia de lo que ocurre con los permisionarios de transporte, almacenamiento y distribución, las iniciativas no especifican las obligaciones de los contratistas o permisionarios privados de exploración, desarrollo y refinación. (Diversos artículos de la Ley Reglamentaria, en especial omisión incurrida en el Art. 15, y de la Ley Orgánica.)
Quinta: posibilitar el desplazamiento de Pemex y su sustitución por empresas privadas en actividades sustantivas de la industria petrolera. El tipo de contratos de obras y prestación de servicios previstos en las iniciativas pueden, potencialmente, dar lugar a la exclusión del organismo de nuevos espacios y localizaciones de la industria petrolera. Es concebible, por ejemplo, que una sola empresa o un consorcio de ellas celebren un contrato de exploración y desarrollo, conectado con un segundo contrato para servicios de refinación y un tercero de transporte —incluyendo el tendido y operación de ductos— y almacenamiento para distribución, estableciendo una cadena de actividades integradas por completo al margen del organismo. (Interpretación del alcance de diversos artículos de la Ley Reglamentaria y de la Ley Orgánica.)
Sexta: prever sanciones más rigurosas para Pemex y sus subsidiarias que para los permisionarios privados. El régimen en materia de obligaciones, sanciones y medidas de seguridad plantea, en general, más exigencias a los organismos públicos que a los permisionarios privados. (Art. 15ª de la Ley Reglamentaria.)
Séptima: abandonar el carácter de empresa petrolera integrada y flexibilizar la estructura institucional de Pemex, en cuanto al número, objeto y permanencia de sus organismos subsidiarios. Se abandona el concepto del organismo como empresa petrolera integrada y se abre la puerta para que sus organismos subsidiarios sean establecidos, fusionados o incluso extinguidos por iniciativa presidencial, aprobada por el Consejo de Administración. Sería preferible que la Ley estableciera el carácter de Pemex como organismo integrado e indicase que el eventual establecimiento, fusión o extinción de sus subsidiarias sólo podría efectuarse por Ley, de suerte que correspondiera al Congreso la responsabilidad de establecer la estructura institucional del organismo. (Art. 4º y fracc. VIII del Art. 18 de la Ley Orgánica.)
Octava: establecer la “creación de valor económico” como objetivo central. Debe reestablecerse la garantía de la seguridad energética de la nación, mediante el abasto oportuno y eficiente de la demanda nacional como objetivo primordial del organismo. De otro modo, se mantendrá y aún acentuará el sesgo exportador. (Último párrafo del Art 7º de la Ley Orgánica.)
Novena: proponer un Consejo de Administración de Pemex cuya integración, facultades, carácter discriminatorio, grado de discrecionalidad, falta de transparencia, insuficiencia de responsabilidad e indefinición de atribuciones lo torna funcional sólo para los propósitos privatizadores, pero no para una gestión eficiente del organismo.
(Sección II de la Ley Orgánica.) Adviértanse, en especial, las siguientes características del CA propuesto:
• Integración. Se propone elevar de once a quince el número de integrantes del CA, añadiendo a cuatro “consejeros profesionales”, dos de los cuales serían de tiempo completo y representantes del Estado y dos de tiempo parcial, sin aclarar a quién representarían. Se establecen así consejeros de dos categorías, lo que es discriminatorio. No se señala cómo se garantizará la ausencia de conflicto de interés de los consejeros profesionales de tiempo parcial, respecto de sus demás actividades. (Fracc. III del Art. 8º y Art. 15 de la Ley Orgánica)
• Designación. Al elevarse de once a quince el número de integrantes del CA, se eleva también la proporción de los nombrados directamente por el presidente de la República, que pasa de 55 a 66 por ciento del total. Esta designación los convierte, de hecho, en representantes del gobierno. Si se deseara que fueran de veras profesionales e independientes se prevería, por ejemplo, que fueran designados por el Congreso a propuesta de colegios profesionales o entidades académicas. La designación por ocho años, como ha hecho notar el INAP, rebasa “la temporalidad de las facultades del ejecutivo”. (Fracc. I y III del Art. 4º y Art. 14 de la Ley Orgánica.)
• Transparencia. Se relega al reglamento del CA la definición de las “normas para la difusión de los acuerdos y, en su caso, de los votos particulares” del CA. En beneficio de una verdadera transparencia, estas normas deberían establecerse en la Ley. (Art. 15 de la Ley Orgánica.)
Décima: conceder protección extralegal a favor de los miembros del CA y del director general. Establecer seguros, fianzas o cauciones a favor de esos funcionarios para cubrir el monto de las posibles indemnizaciones por los daños o perjuicios que puedan causar constituye un incentivo al descuido, la irresponsabilidad e incluso la corrupción. Es una propuesta por completo inadmisible. También es inadmisible que los consejeros profesionales de tiempo parcial no estén sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos. (Art. 37 y 30 de la Ley Orgánica.)
Undécima: emitir “bonos ciudadanos” como un primer paso hacia la bursatilización de una parte del capital de Pemex. Más que títulos de deuda, ya que su rendimiento no es fijo, sino que está relacionado con los resultados del organismo, los bonos parecen acciones o títulos de inversión neutra, es decir sin derechos corporativos. Aunque se tiene previsto que no rebasen del 5% del total de la deuda registrada del organismo, es posible que se conviertan en un vehículo para el financiamiento privado de Pemex. (Apartado B del capítulo IV de la Ley Orgánica.)
Duodécima: aceptar “la aplicación de derecho extranjero [y] la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles” es absolutamente improcedente e inaceptable. Sacrifica las mejores tradiciones jurídicas internacionales, sustento de la soberanía de la nación. (Párrafo segundo del Art. 49 de la Ley Orgánica.)
Decimatercera: orientar la modificación de la Ley Federal de Derechos aplicables a Pemex a estimular, con un trato fiscal benigno, la explotación de campos difíciles (Chicontepec y aguas profundas), cuya exploración y desarrollo muy probablemente sea contratada con empresas privadas, extranjeras o nacionales. Se incurre en el error político de separar el tratamiento impositivo general por otro más suave a esos yacimientos, donde aparentemente residen las mayores tentaciones privatizadoras o de formación de alianzas asociativas con empresas extranjeras.